Leyes

Real Decreto 209/2002 de 22 de Febrero

REAL DECRETO 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

La apicultura, como actividad pecuaria, ha alcanzado en los últimos años una considerable importancia y un creciente interés, que, más allá de su repercusión económica en el sector de la producción de la miel y otros productos de la colmena, tiene una importancia fundamental para el desarrollo rural, el equilibrio ecológico y constituye la base para la conservación y la diversidad de las plantas que dependen de la polinización, lo que contribuye a elevar la productividad de gran parte de los cultivos, aprovechando recursos no utilizados por ninguna otra actividad productiva.

Por otra parte, la apicultura profesional debe considerarse como una actividad ganadera fundamentalmente ligada a la trashumancia para el mejor aprovechamiento de las distintas floraciones silvestres y cultivadas, por lo que es conveniente adoptar aquellas medidas que faciliten este movimiento, con plenas garantías sanitarias, y de manera armónica en todo el territorio nacional.

En este sentido, es fundamental un sistema uniforme para la identificación de las colmenas que permita, de una forma rápida, conocer la explotación a la que pertenecen. Además, en la actualidad, la situación epizootiológica de las explotaciones apícolas ha sufrido diversas transformaciones desde la aparición de la enfermedad de la Varroosis a mediados de los años ochenta, por lo que es necesario implantar nuevas medidas acordes con esta realidad, así como elaborar un programa sanitario común que permita una lucha racional contra este parásito, garantizando con ello la supervivencia de la especie "Apis mellifera".

En este orden de cosas, a nivel comunitario se han dictado diversas normas que regulan fundamentalmente aspectos muy concretos del sector de la apicultura vinculados a la producción y comercialización de la miel y cuestiones de policía sanitaria en relación con determinadas enfermedades de las abejas. Así, el Reglamento (CE) 1221/1997, del Consejo, de 25 de junio, establece las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel, y el Reglamento (CE) 2300/1997, de la Comisión, de 20 de noviembre, establece las disposiciones de aplicación del anterior Reglamento. Por otra parte, la Directiva 92/65/CEE, del Consejo, de 13 de julio, establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y alas importaciones en la comunidad de abejas.

En el ordenamiento jurídico interno la materia se ha regulado, fundamentalmente, mediante la Orden de 16 de febrero de 1988 por la que se establecen normas sanitarias de la trashumancia de las abejas. Además, en relación con la normativa comunitaria anteriormente mencionada, el Real Decreto 519/1999, de 26 de marzo, establece un régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales, y el Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, traspone a la legislación nacional la Directiva 92/65/CEE. A su vez, las Comunidades Autónomas han tratado profusamente el sector de la apicultura mediante normas de diverso carácter y contenido.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.8 y 16.8 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto establece las normas básicas por las que se regula la aplicación de medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones apícolas, así como las condiciones de ubicación, asentamiento y movimiento de colmenas, infraestructura zootécnica, sanitaria y equipamientos, que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad apícola en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto serán aplicables las siguientes definiciones:

  1. a) Enjambre: es la colonia de abejas productoras de miel ("Apis mellifera").
  2. b) Colmena: es el conjunto formado por un enjambre, el recipiente que lo contiene y los

elementos propios necesarios para su supervivencia. Puede ser de los siguientes tipos:

1.° Fijista: es aquella que tiene sus panales fijos e inseparables del recipiente.

2.° Movilista: la que posee panales móviles pudiendo separarlos para recolección de miel, limpieza, etc. De acuerdo con la forma de crecimiento de la colonia y el consiguiente desarrollo de la colmena, se dividen en verticales y horizontales.

  1. c) Asentamiento apícola: lugar donde se instala un colmenar para aprovechamiento de la flora o para pasar la invernada.
  1. d) Colmenar: conjunto de colmenas, pertenecientes a uno o varios titulares y que se encuentren en un mismo asentamiento. Pueden ser:

1.° Estantes: cuyas colmenas permanecen todo el año en un mismo asentamiento.

2.° Trashumantes: son aquellos cuyas colmenas son desplazadas a otro u otros asentamientos a lo largo del año.

  1. e) Colmenar abandonado: colmenar con más del 50 por 100 de las colmenas muertas.
  2. f) Colmena muerta: colmena en la que se evidencia la falta de actividad biológica de sus elementos vivos (insectos adultos y crías).
  1. g) Explotación apícola: conjunto de todas las colmenas, repartidas en uno o varios colmenares, de un mismo titular con independencia de su finalidad o emplazamiento. Puede ser:

1.° Profesional: la que tiene 1 50 colmenas o más.

2.° No profesional: la que tiene menos de 1 50 colmenas.

3.° De autoconsumo: la utilizada para la obtención de productos de las colmenas con destino exclusivo al consumo familiar. El número máximo de colmenas para estas explotaciones no podrá superar las 15 colmenas.

  1. h) Titular de explotación apícola: persona física o jurídica que ejerce la actividad apícola y asume la responsabilidad y riesgos inherentes a la gestión de la misma.
  1. i) Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 3. Clasificación zootécnica de las explotaciones apícolas.

Las explotaciones apícolas se clasifican en:

  1. De producción: son las dedicadas a la producción de miel y otros productos apícolas (PD).
  2. De selección y cría: son aquellas explotaciones apícolas dedicadas principalmente ala cría y selección de abejas (SC).
  1. De polinización: son aquellas cuya actividad principal es la polinización de cultivos agrícolas (PZ).
  1. Mixtas: son aquellas en las que se alternan con importancia similar más de una de las actividades de las clasificaciones anteriores (MX).
  1. Otras: las que no se ajustan a la clasificación de los apartados anteriores (OT).

Artículo 4. Identificación de las colmenas. Código de

explotación.

  1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán identificar cada colmena, en sitio visible y de forma legible, con una marca indeleble, en la que constará el código asignado ala explotación a que pertenece. Asimismo, deberá advertirse, en sitio visible y próximo al colmenar, de la presencia de abejas. Esta advertencia no será obligatoria si la finca está cercada y las colmenas se sitúan a una distancia mínima de 25 metros de la cerca.
  1. El código de explotación a que hace referencia el apartado anterior estará compuesto por la siguiente secuencia alfanumérica:
  1. a) Tres dígitos, como máximo, correspondientes al número del municipio (de acuerdo con la codificación INE). En el caso de que la provincia sea identificada con un código numérico de dos dígitos, el municipio deberá identificarse necesariamente mediante tres dígitos.
  1. b) Las siglas de la provincia de acuerdo con el anexo II del presente Real Decreto, o dos dígitos para indicar el código numérico correspondiente.
  1. c) Un máximo de siete dígitos para el número que se asigne a cada explotación.
  2. Todas las colmenas que se incorporen a la explotación, ya sea por sustitución de material viejo, por ampliación del tamaño de la explotación o por nueva incorporación, se identificarán según lo establecido en el presente Real Decreto en el mismo momento en que entren a formar parte de la explotación.

Artículo 5. Inscripción registra/ de las explotaciones apícolas.

  1. El registro de las explotaciones apícolas corresponderá a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en la que radique el domicilio fiscal del titular.
  1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán presentar ante la citada autoridad competente la correspondiente solicitud, a los efectos del registro de la explotación, acompañándose la documentación acreditativa de los siguientes extremos: datos personales del titular de la explotación, datos identificativos de la explotación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4, clase de explotación según las categorías a que hace referencia el artículo 3 y tipo y número de colmenas.
  1. Las resoluciones favorables darán lugar alas subsiguientes inscripciones en los correspondientes registros.
  1. Igualmente, se registrarán las modificaciones esenciales de los datos, así como las decisiones que se adopten sobre la suspensión o extinción de la actividad de las explotaciones apícolas.

Artículo 6. Registro general de las explotaciones apícolas.

  1. En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se creará un Registro General de Explotaciones Apícolas, a cuyo efecto, las autoridades competentes remitirán, en soporte informático, durante el primer trimestre de cada año, copia de los datos de que dispongan, hasta el 31 de diciembre del año anterior, a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Esta información contendrá, al menos, los datos a los que se refiere el artículo 5.2.
  1. El Registro General de Explotaciones Apícolas tendrá carácter público.
  2. Las autoridades competentes comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las modificaciones que se produzcan en sus Registros y en particular el cese en la actividad de la explotación.

Artículo 7. Documento de explotación apícola y trashumancia.

  1. A los efectos zootécnicos y sanitarios, todo titular de una explotación apícola deberá estar en posesión de un documento, cuaderno o libro registro de la explotación apícola facilitado a los apicultores y diligenciado por la autoridad competente. En este documento se recogerán al menos los siguientes datos, que se indican en el anexo I:
  1. a) Código de la explotación.
  2. b) Datos identificativos del titular de la explotación.
  3. c) Número de colmenas.
  4. d) Información de cada traslado de las colmenas.
  5. e) Datos sanitarios de la explotación.
  6. f) Análisis laboratoriales.
  7. Este documento deberá estar a disposición de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma donde esté registrada la explotación y de aquellas otras Comunidades Autónomas donde las colmenas circulen o se asienten por razones de trashumancia u otras y, especialmente en los casos en que, ante una situación de alerta sanitaria, se haga necesario instaurar medidas, principalmente, en lo que al movimiento de colmenas se refiere. Asimismo, este documento deberá ser validado anualmente por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma expedidora a efectos de control.
  1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán actualizar en cada momento los datos contenidos en dicho documento.
  1. El documento regulado en este artículo constituye un requisito indispensable para cualquier traslado de las colmenas por razones de trashumancia u otras.

Artículo 8. Condiciones mínimas de las explotaciones apícolas.

  1. La disposición y naturaleza de las construcciones e instalaciones, utillaje y equipo posibilitarán en todo momento la realización de una eficaz limpieza, desinfección y desparasitación en caso necesario.
  1. Los asentamientos apícolas deberán respetar las distancias mínimas siguientes respecto a:

1.° Establecimientos colectivos de carácter público y centros urbanos, núcleos de población: 400 metros.

2.° Viviendas rurales habitadas e instalaciones pecuarias: 100 metros.

3.° Carreteras nacionales: 200 metros.

4.° Carreteras comarcales: 50 metros.

5.° Caminos vecinales: 25 metros.

6.° Pistas forestales: las colmenas se instalarán en los bordes sin que obstruyan el paso.

  1. Para el establecimiento de distancias mínimas entre asentamientos apícolas, no se considerarán los asentamientos de menos de 26 colmenas como referencia para determinar distancias mínimas entre asentamientos.
  1. La distancia establecida para carreteras y caminos en el apartado 2 podrá reducirse en un 50 por 100 si el colmenar está en pendiente y a una altura o desnivel superior de dos metros con la horizontal de estas carreteras y caminos.
  1. Las distancias establecidas en el apartado 2 podrán reducirse, hasta un máximo del 75 por 100, siempre que los colmenares cuenten con una cerca de, al menos, dos metros de altura, en el frente que esté situado hacia la carretera, camino o establecimiento de referencia para determinar la distancia. Esta cerca podrá ser de cualquier material que obligue a las abejas a iniciar el vuelo por encima de los dos metros de altura.

Esta excepción no será de aplicación a lo dispuesto para distancias entre asentamientos apícolas.

Artículo 9. Medidas de protección animal.

El titular de la explotación deberá velar por la satisfacción de las necesidades fisiológicas y de comportamiento de las abejas, a fin de favorecer su buen estado de salud y de bienestar.

Artículo 10. Control sanitario.

  1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las enfermedades que se establezcan, sujetas a control oficial.
  1. En caso de que se advierta una alteración patológica que pudiera poner en peligro la explotación, el titular de la misma lo comunicará urgentemente ala autoridad competente.
  1. En el marco de la lucha coordinada contra las enfermedades de las abejas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará y coordinará la aplicación del Plan Nacional de lucha integral contra la Varroosis, cuya ejecución corresponderá a las autoridades competentes. Cuando los apicultores se agrupen para llevar a cabo la lucha contra dichas enfermedades conforme a lo previsto en el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, podrán percibir las correspondientes ayudas en función de las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 11. Trashumancia.

  1. Se podrá practicar la trashumancia en todo el territorio nacional siempre que se cumplan los requisitos sanitarios y de documentación regulados en el presente Real Decreto.
  1. Los apicultores que realicen trashumancia fuera del ámbito de su Comunidad Autónoma, podrán realizarla comunicando a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma donde radique el Registro de su explotación, con una antelación mínima de una semana sobre la fecha de comienzo del primer movimiento de colmenas, el programa de traslados previsto para los tres meses siguientes, indicando municipio o comarca, provincia y fecha prevista en que van a producirse los mismos.
  1. Esta comunicación, una vez visada por la autoridad competente, deberá adjuntarse al documento de explotación apícola y trashumancia y acompañar a las colmenas en sus desplazamientos. Contendrá, al menos, los siguientes datos:
  1. a) Fecha prevista de inicio de los traslados.
  2. b) Número de colmenas trasladadas.
  3. c) Lugar de origen de las colmenas.
  4. d) Lugar de destino de las colmenas.
  5. e) Conformidad con firma del veterinario oficial y sello de la unidad veterinaria.
  6. Cualquier alteración posterior ala comunicación del programa de traslados previsto, que suponga un cambio en la Comunidad Autónoma de destino, será comunicada por el apicultor asimismo a la autoridad competente de origen, inmediatamente o, como máximo, cuarenta y ocho horas después de que se haya producido el mismo.
  1. Las autoridades competentes del lugar de origen transmitirán, en el plazo más breve posible, a la autoridad competente del lugar de destino los programas de traslados que les afecten, así como las incidencias o alteraciones al programa que se hayan producido.
  1. Durante el transporte, las colmenas deberán ir con la piquera cerrada, y, si van con la piquera abierta, cubiertas con una malla o cualquier otro sistema que impida la salida de las abejas.

Artículo 12. Inspección.

Las autoridades competentes llevarán a cabo inspecciones zootécnicas y sanitarias, para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la normativa de ordenación y regulación de las explotaciones apícolas.

Artículo 13. Infracciones.

El incumplimiento de este Real Decreto será sancionado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952; en el Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de epizootias, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Disposición transitoria primera. Explotaciones existentes pendientes de inscripción. Los titulares de las explotaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, que no estuvieran inscritas en el registro correspondiente, así como los titulares de explotaciones ya inscritas, deberán solicitar la inscripción en el registro o la actualización de los datos contenidos en el mismo, según proceda, a la autoridad competente.

Disposición transitoria segunda. Identificación de colmenas.

  1. En el plazo máximo de sesenta meses tras la entrada en vigor del presente Real Decreto, todas las colmenas deberán estar identificadas según lo establecido en el mismo.
  1. Identificada una colmena con el nuevo código establecido en el presente Real Decreto, deberá figurar en el documento de explotación apícola y trashumancia junto al mismo, el código anterior, al menos hasta que finalice el plazo señalado en el apartado 1.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

  1. Queda derogada la Orden de 16 de febrero de 1988 por la que se establecen normas sanitarias de la trashumancia de las abejas.
  1. Queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango, en todo aquello que se oponga al presente Real Decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2459/1996.

Se modifica el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, incluyéndose en el anexo I, párrafo C, la enfermedad de la Varroosis.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1880/1996.

Se modifica el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas, quedando redactado el párrafo b) del artículo 3 del modo siguiente:

"b) Integrar, en el ámbito territorial de uno o varios municipios, al menos el 30 por 100 de los ganaderos de cada municipio, salvo en apicultura, o alternativamente, un censo ganadero mínimo a determinar por cada Comunidad Autónoma para cada especie en relación con su estructura ganadera y territorial."

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 519/ 1999.

Se modifica el Real Decreto 519/1999, de 26 de marzo, por el que se regula el régimen de ayudas a la apicultura en el marco de los programas nacionales anuales, añadiéndose un párrafo segundo en el a) del apartado 1 del artículo 4, del siguiente tenor:

"Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho al cobro de ayudas por su titular."

Disposición final cuarta. Títulos competenciales.

Las disposiciones del presente Real Decreto tendrán carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.' de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en el artículo 149.1.16.' de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final quinta. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de este Real Decreto.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 22 de febrero de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

Ver ANEXO

Comunidad Autónoma de Andalucía: Almería: AL. Cádiz: CA. Córdoba: CO. Granada: GR. Huelva:

  1. Jaén: J. Málaga: MA. Sevilla: SE. Principado de Asturias: Asturias: O. Comunidad Autónoma de La Rioja: La Rioja: LO. Comunidad Autónoma de Aragón: Huesca: HU. Teruel: TE. Zaragoza: ZA.

Comunidad Autónoma de Canarias: Gran Canaria: GC. Tenerife: TF. Comunidad Foral de Navarra:

Navarra: NA. Comunidad Autónoma de las Islas Baleares: Baleares: IB. País Vasco: Álava: VI.

Guipúzcoa: SS. Vizcaya: BI.

Información que debe conocer el titular de este documento de explotación apícola y de trashumancia:

  1. Para desarrollar su actividad como apicultor deberá inscribirse en el Registro General de Explotaciones Apícolas.
  1. Todas las colmenas deberán estar identificadas con el código de explotación.
  2. Debe actualizarse el registro, una vez al año.
  3. En este documento, el apicultor anotará sus datos personales, las altas y bajas de colmenas, traslados, tratamientos sanitarios y análisis laboratoriales realizados en las colmenas de su explotación apícola.
  1. Este documento, acompañado con el programa de traslados debidamente visado por la autoridad competente, ampara el traslado de colmenas en todo el territorio nacional.

ANEXO II

Comunidad Autónoma de Castilla y León:

Segovia: SG.

Soria: SO.

Valladolid: VA.

Zamora: ZA.

Ávila: AV.

Burgos: BU.

León LE.

Palencia: P.

Salamanca: SA.

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

Albacete: AB.

Ciudad Real: CR.

Cuenca: CU.

Guadalajara: GU.

Toledo: TO.

Comunidad Autónoma de Extremadura:

Badajoz: BA.

Cáceres: CC.

Región de Murcia:

Murcia: MU.

Comunidad Valenciana:

Alicante: A.

Castellón: CS.

Valencia: V.

Comunidad de Madrid:

Madrid: M.

Comunidad Autónoma de Cantabria:

Santander: S.

Comunidad Autónoma de Cataluña:

Barcelona: B.

Girona: GI.

Lleida: L.

Tarragona: T.

Comunidad Autónoma de Galicia:

A Coruña: C.

Lugo: LU.

Ourense: OU.

Pontevedra: PO.